Un importante número de organizaciones conceden esta prestación cuando el trabajador cumple años de servicios, práctica que legalmente no es válida
Una costumbre muy marcada en el sector patronal consiste en pagar a los trabajadores la prima vacacional justo al momento en que cumplen años de servicios y no cuando efectivamente disfrutan de su periodo de asueto.
Esta práctica no es válida, pues de la lectura del artículo 80 de la LFT que precisa el monto mínimo de la prima vacacional es del 25 % de los salarios que se cubran al colaborador durante sus vacaciones, se interpreta que esta debe concederse en el momento en que el subordinado goce de su descanso.
Incluso la exposición de motivos de la LFT señala que el objetivo de esta prestación es que los colaboradores dispongan de un ingreso extraordinario que les permita hacer frente a los gastos generados inherentemente al disfrute del lapso vacacional.
Por lo anterior, las consecuencias de aplicar una mala política empresarial sobre el pago de esta prestación son:
- el reclamo por parte del subordinado afectado del pago por diferencias, cuando el salario con el que se le cubrió la prima sea inferior al vigente en el momento del disfrute de las vacaciones, y
- la imposición de una multa de 50 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), esto es actualmente de 3,774.50 a 377,450.00 pesos (art. 1002, LFT)
De ahí que es importante que las empresas estén conscientes de las secuelas sobre la viabilidad en la aplicación del adelanto de esta prestación para evitar efectos adversos en sus finanzas.